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Cuando una persona hace testamento, puede designar herederos y legatarios. Conoce sus diferencias
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Cuando una persona hace testamento, puede designar herederos y legatarios. Aunque pueda parecer lo mismo, estas figuras son diferentes y cada una de ellas tiene unas características muy concretas.
El heredero sucede a título universal al causante -la persona fallecida – y recibe todo lo que corresponda de la herencia: bienes, derechos y obligaciones.
Por el contrario, el legatario recibe solo aquello que el testador señala de forma concreta: un bien, un derecho o un objeto especial. En su caso, sucede a la persona fallecida a título particular.
El Código Civil lo resume con precisión:
Para entender la diferencia entre heredero y legatario, nada mejor que verlo con un caso práctico.
Imaginemos que tenemos un testamento en el que el fallecido establece lo siguiente:
PRIMERO. Lega a su hija Ana el piso sito en la C/ ABC nº … de Barcelona.
SEGUNDO. Instituye herederos universales a sus hijos Ana y Benito, sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes.
TERCERO. Lega a su nieto Carlos su guitarra Fender.
En consecuencia, Benito sería el heredero universal, Carlos sería el legatario y Ana sería heredera y también prelegataria, figura que define a quien es elegido legatario y, a la vez, es heredero.
Si analizamos el testamento en la práctica, Carlos, como legatario, no puede tomar por sí mismo la cosa legada (Fender), ya que debe pedir entrega y posesión al heredero o al albacea (art. 885 CC), pues la posesión se entiende transmitida al heredero desde el fallecimiento (Art 440 CC). Tampoco responde de las deudas de la herencia, salvo que no quedaran bienes suficientes para pagarlas.
Ana, como heredera y legataria a la vez, puede aceptar la herencia y renunciar al legado, o al revés. En los legados de bienes concretos (como la mítica guitarra Fender) es habitual que el testador incluya una cláusula autorizando al legatario a tomar posesión directa del bien legado, con la intención de facilitar que el legado llegue a buen puerto.
Ahora bien, en el derecho común esta facultad no está regulada de forma expresa y su aplicación práctica es limitada, mientras que en el Código Civil de Cataluña sí se reconoce de manera clara y directa (art. 427 22 CCCat).
Como ves, heredero y legatario podrían ser lo mismo, pero en el detalle, cada uno tiene sus particularidades.